¿Es constitucional la tesis de la continuidad?, por José Ignacio Hernández G.
Por Prodavinci
| 5 de Enero, 2013
Exclusivo para Prodavinci.com/
Inevitablemente, la tertulia constitucional sobre los escenarios del 10
de enero de 2013 se ha mantenido, cada vez con mayor intensidad, a
medida que se acerca la mencionada fecha. ¿Qué va a pasar si el 10 de
enero de 2013, día en el cual debe juramentarse ante la Asamblea
Nacional el Presidente electo el pasado 7 de octubre, no puede
realizarse la juramentación? En mi artículo anterior analicé todas las
hipótesis que se podían manejar (puede leerlo aquí).
Sorprendentemente, pese a lo crispado del ambiente, no han sido muchas
las personas que han respondido en tono aireado a ese trabajo. Aun
cuando siempre hay quien quiere ver alguna conspiración secreta en
cualquier artículo de opinión, en especial, en estos tiempos de
incertidumbre constitucional.
En los últimos días, como “respuesta
oficial” a la pregunta que todos se hacen, se ha defendido la tesis de
la continuidad. De acuerdo con esta posición, la juramentación es una
simple formalidad, un acto sin mayor relevancia en especial, pues el
Presidente electo para el período 2013-2019 es el mismo que ha ejercido
tal cargo para el período 2007-2013. Por ello hay continuidad del
Gobierno electo y reelecto, lo que se mantendrá hasta el día –incierto-
en el que el Presidente electo (o reelecto) pueda tomar juramentación,
ahora, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Como argumento adicional se
apela a un razonamiento que no deja de tener cierta arista sentimental:
el Presidente fue electo por la mayoría del pueblo (aquí suele
agregarse algún calificativo adicional: mayoría contundente, aplastante,
soberana, etc.), y esa voluntad no puede ser “traicionada” por la
simple formalidad del juramento.
¿Es constitucional la tesis de la
continuidad que se ha esgrimido? En este breve artículo, extensión del
anterior, explico las razones por las cuales –en mi opinión, siempre
relativa- tal tesis no es constitucional.
Una formalidad, y nada más
La tesis de la continuidad considera que
la juramentación es una formalidad, y nada más. Un mero acto
protocolar, carente de sentido trascendental, pues lo verdaderamente
importante es que el Presidente fue electo (de nuevo: reelecto) por la
mayoría (¿contundente?) de venezolanos, y no puede sacrificarse esa
manifestación soberana del pueblo. El juramento ante la Asamblea
Nacional, al cual se refiere el tantas veces leído artículo 231 de la
Constitución, sería entonces un acto meramente protocolar. Algo así como
el brindis de año nuevo: aun cuando usted no haga el brindis ni se coma
las uvas, y aun cuando usted no haga el rito de pasear la maleta, el
año nuevo ciertamente va a comenzar.
Por ello, que el Presidente electo no
acuda a la Asamblea Nacional el 10 de enero para juramentarse, carece de
relevancia alguna según la posición que comento: seguirá siendo
Presidente en ejercicio con el respaldo soberano del pueblo, y a partir
del 10 de enero, se mantendrá como Presidente, ahora, para el nuevo
período. Con él, continuarán el resto de funcionarios del Gobierno y en
especial, el Vicepresidente, que cuenta con la delegación presidencial
–fechada 9 de diciembre de 2012- para dictar los actos rutinarios del
Gobierno. Tal condición se mantendrá hasta el día en el cual el
Presidente electo pueda tomar juramento, que esta vez será ante el
Tribunal Supremo de Justicia. Pues la tesis de la continuidad entiende
que la fecha del 10 de enero sólo vale para el juramento ante la
Asamblea Nacional, no ante el Tribunal Supremo de Justicio.
¿Juramentarse para qué?
Lo primero que debo entonces explicar es
cuál es la función del juramento que debe prestar el candidato electo
ante la Asamblea Nacional, de acuerdo al artículo 231 de la
Constitución. ¿Juramentarse para qué? ¿Se trata de una mera formalidad,
de un acto protocolar?
El Derecho venezolano está lleno de
formalidades, herencia propia de nuestras raíces latinas. Se trata de
una situación que es, en todo caso, muy común incluso en otros sistemas
jurídicos: ciertos actos deben ser realizados de cierta manera,
cumpliendo ciertos pasos, para que puedan generarse ciertas
consecuencias. Si una pareja quiere casarse, no será suficiente jurar su
amor eterno: en Venezuela tendrá que cumplir ciertos pasos, ciertas
formalidades, para que ese acto pueda en efecto materializarse.
Las formas en el Derecho, como explico a
mis alumnos, establece cómo deben ser realizados ciertos actos para que
sean válidos y por ende, eficaces. No son un fin en sí mismo, sino que
son instrumentos de una finalidad: la forma existe para proteger ciertos
principios que el ordenamiento jurídico considera esencial. Es como el
paraguas: usar paraguas puede ser considerado una formalidad, pero en un
día de lluvia, esa formalidad cumple un fin que debe ser protegido, de
no querer contraer un incómodo resfriado.
El juramento de los funcionarios
públicos es una formalidad, ciertamente: describe qué debe hacer el
nuevo funcionario para poder ejercer el cargo para el cual fue
designado. En especial, el juramento del Presidente, y de los altos
funcionarios del Estado, ha sido una formalidad que nos ha acompañado en
los más de doscientos años de nuestra accidentada vida republicana. El
artículo 206 de la Constitución de 1811 disponía, así, que el Presidente
y miembros que fueren del Ejecutivo: los Senadores, los Representantes,
los militares y demás empleados civiles, “antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de fidelidad al
Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y
fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e
ilesa, en estos pueblos, la Religión católica, apostólica, romana, que
aquéllos profesan”. Otros artículos precisaron el alcance de ese
juramento, con gran detalle. El requisito, con algunas variaciones, se
ha mantenido en todas nuestras Constituciones, incluyendo la vigente.
Que el juramento del Presidente sea una
formalidad recurrente en nuestras Constituciones, y regulada con
detalle, nos permite deducir que no se trata de una simple formalidad o
acto protocolar. El juramento del Presidente electo es una condición
necesaria para que el Presidente electo pueda “entrar en el ejercicio de
sus funciones”, como señalaba la Constitución de 1811, o “tomar
posesión del cargo”, como señala la vigente Constitución.
La juramentación del Presidente electo
es un acto esencial, básico, para que pueda cumplirse una condición
dispuesta en la Constitución: ejercer las funciones propias de la
Presidencia de la República. Lo esencial entonces es que ese juramento
es el mecanismo por medio del cual quien resultó electo como Presidente,
acepta el cargo y asume con ello las responsabilidades inherentes a
éste. La clave está en comprender, entonces, la relación existente entre
el juramento presidencial, el período presidencial y el ejercicio de la
Presidencia.
Juramento presidencial, período presidencial y ejercicio de la Presidencia
El 20 de enero de 1997 William J.
Clinton (Bill, como se le conoce) debía juramentarse como Presidente
electo (nuevamente: reelecto) de los Estados Unidos de Norteamérica. La
Constitución de ese país prescribe con gran detalle la forma de la
juramentación e incluso, fija una hora en la cual fenece el período
presidencial anterior y comienza el nuevo período: las doce del día del
20 de enero. Clinton ha debido tener un día muy complicado, pues lo
cierto es que llegó tarde a la ceremonia y el juramento se culminó
pasados cinco minutos de la fecha y hora fijadas por la Constitución. Un
pequeño retraso, ciertamente, que motivó sin embargo a un muy
interesante debate constitucional sobre si, durante esos cinco minutos,
Estados Unidos se había quedado sin Presidente.
Barack Obama sí llegó temprano a su
juramentación el 20 de enero de 2009. Como es lógico suponer, ha debido
estar nervioso ese día. Más nervioso estaba sin embargo el Chief Justice
John Roberts, pues al leer el juramento presidencial equivocó algunas
palabras. El juramento se hizo en el día y horas estipuladas, pero con
un ligero cambio en su contenido. Muy ligero, sí, pero el Presidente
Obama consideró prudente (para ser “abundante en cautela”) repetir el
juramento, con las palabras correctas, al día siguiente.
El lector podrá considerar estos
ejemplos exagerados. Cinco minutos de retraso, o un ligero cambio en la
fórmula del juramento, no pueden tener consecuencia jurídica alguna. No
es el caso analizar estos dos ejemplos en este artículo. Basta con
recordar que el juramento es, ciertamente, una formalidad, pero que
existe en función a un fin en específico: marcar el inicio del nuevo
período como condición para ejercer el cargo de Presidente.
La clave está, por ello, en la relación
existente entre el juramento, el inicio del período presidencial y el
ejercicio de la Presidencia. Aquí es necesario volver a distinguir entre
el Presidente (persona electa o designada para tal cargo) y la
Presidencia (el cargo como tal). El Presidente electo es siempre
temporal, es siempre Presidente de turno: tarde o temprano pasará al
salón de los que fueron Presidentes. La Presidencia es, sin embargo,
continua, permanente. Como suele afirmarse en Derecho Constitucional (en
uno de esos símiles poéticos que tanto nos gustan a los profesores), la
Presidencia es el “corazón de la nación que nunca deja de latir” (J.
Ceasar). La Presidencia, nótese bien, no el Presidente. Pues el
Presidente, como ser humano al fin, puede ausentarse del ejercicio de la
Presidencia: puede renunciar, puede enfermarse, puede viajar al
exterior, puede ser destituido. Pueden pasar muchas cosas. Pero el
cargo, la Presidencia, siempre debe funcionar, bajo las formalidades
prescritas en la Constitución.
La Presidencia es ejercida por una
persona (normalmente, el Presidente electo) por un tiempo determinado y
limitado: seis años, dispone el artículo 230 de la Constitución.
Ciertamente, quien ejerce la Presidencia puede ser reelecto para el
cargo (“indefinidamente”, como se dice, luego de la enmienda de 2009),
pero siempre el período es de seis años: ni un día más ni un día menos.
Cada período comienza, de acuerdo con el artículo 231 de la
Constitución, el 10 de enero: ni un día antes ni un día después. Por
ello, como ya he explicado, el período expira antes del 10 de enero,
pues ese día comienza un nuevo período. Nuestra Constitución no dispuso
una hora en específico, con lo cual podría sostenerse que el nuevo
período comienza el primer segundo de ese día 10 de enero.
El 10 de enero, por ello, comienza un
nuevo período presidencial, por decisión expresa de la Constitución. Las
normas constitucionales suelen ser abiertas, flexibles y en ciertos
casos, inentendibles. Pero este artículo 231 es, ciertamente, muy
específico. Es de las pocas normas que en la Constitución fijan un día
en concreto, con tanto detalle. Ello es así pues el 10 de enero no es
una fecha corriente en el calendario. El 10 de enero es el día designado
por la Constitución para que inicie el nuevo período presidencial. Pase
lo que pase, ese día se dará inicio a un nuevo período.
La Presidencia, en ese nuevo período,
será ejercida por quien resultó electo para ese cargo, o sea, el
Presidente electo. El Presidente electo para el período 2013-2019 debe
comenzar el 10 de enero. Antes de ese día, es Presidente electo, y sólo a
partir de esa fecha, cumplida con las formas de la Constitución, será
Presidente en ejercicio. Pues para poder convertirse en Presidente en
ejercicio, el Presidente electo debe asumir el cargo para el cual fue
electo mediante juramento, lo que constituye el último paso de la larga
cadena de actos por los cuales esa persona fue electa como Presidente.
Larga cadena en la cual, por cierto, se cumplieron varias formalidades,
como la proclamación y adjudicación del cargo de Presidente, que se
formalizó en un “papelito”, pero que ha debido ser muy importante pues
la imagen fue ampliamente difundida y divulgada. Hasta para postularse
como Presidente, el hoy Presidente electo tuvo que cumplir una
formalidad.
Precisamente, el juramento es la forma a
través de la cual el Presidente electo asume el cargo. Leamos de nuevo
el artículo 231 constitucional: el candidato elegido (en nuestro caso,
Hugo Chávez) “tomará posesión del cargo de Presidente el diez de enero
del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional”. Aquí es muy importante leer bien y detenidamente la
Constitución: el Presidente electo toma posesión del cargo mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. “Mediante” significa “por medio de”. Es
decir, que para asumir el cargo de Presidente para el nuevo período, el
Presidente electo debe tomar juramento. O sea, asume el cargo por medio
del juramento.
Por ello, el juramento no es una
“formalidad y nada más”. Es una formalidad dispuesta por la Constitución
como condición necesaria para ejercer el cargo de Presidente, pues ello
permite dar certeza sobre la asunción del cargo de Presidente,
delimitando entre otras cosas, las responsabilidades inherentes al
cargo. Es además una formalidad necesaria, pues el mandato presidencial
se extingue fatalmente por razón del tiempo, con lo cual es necesario
asumir formalmente el cargo de Presidente ese día 10, pues el período
anterior, para esa fecha, ya habrá vencido y formará inexorablemente
parte de nuestra historia.
Algunas razones más
Esta explicación no es novedosa en
nuestro Derecho. Por el contrario, de manera reiterada se ha señalado
que el juramento es condición necesaria para el ejercicio del cargo. La
Ley de Juramento de 1945 lo señala con claridad en su artículo 1: ningún
empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar
juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la
República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. La
sentencia de la Sala Constitucional de 26 de mayo de 2009 (que ha
circulado por Twitter cuál noticia de la celebridad de turno), corrobora
esta explicación. El caso es conocido: el entonces Gobernador electo
del Estado Carabobo toma juramento del cargo pero con una formalidad
distinta a la exigida. Tiempo después, vuelve a tomar juramento pero,
ahora, bajo las formas aplicables.
¿Qué sostuvo la Sala Constitucional?
¿Acaso señaló que la irregularidad de la juramentación era irrelevante
pues el Gobernador había sido electo por el voto soberano del pueblo? No
sostuvo eso, ciertamente. Lo que sostuvo la Sala Constitucional, ni más
ni menos, es que el inicio de la función de Gobierno parte del acto de
juramentación. Es decir: que sin juramentación, el funcionario electo no
puede asumir el cargo. Así de simple. Y, como se dice en criollo, lo
que es bueno para el pavo es bueno también para la pava.
¿Y si el Presidente no se presenta el 10 de enero de 2013 a la juramentación ante la Asamblea Nacional?
Toda esta discusión, y la tertulia
constitucional que se ha desatado, son importantes pues, eventualmente,
el Presidente electo para el período 2013-1019, que es Presidente en
ejercicio por el período 2007-2013, podría no estar presente en
Venezuela el 10 de enero, al atender a un tratamiento médico en el
exterior. Aquí surge la tesis de la continuidad: si no puede estar el 10
de enero, no pasa nada, pues la juramentación es una simple formalidad.
Como hemos explicado, sin embargo, la
juramentación es el acto que la Constitución estableció como condición
necesaria para asumir el cargo de Presidente para el nuevo período que
se iniciará el 10 de enero de 2013. La Constitución, insisto, fue muy
clara y específica. No señala el artículo 231 que el 10 de enero “podrá”
tomarse juramento, ni acota que, de tratarse de una reelección, el
Presidente podrá ausentarse del juramento ese día. La Constitución es
muy enfática: Hugo Chávez, como candidato electo, tomará posesión del
cargo como Presidente para el nuevo período que se inicia el 10 de
enero, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.
Por ello, si ese día 10 de enero de 2013
el Presidente electo no se juramenta, no tomará posesión del cargo de
Presidente, cargo que quedará vacante pues el período presidencial
anterior habrá expirado. Incluso en caso de reelección, el período
presidencial siempre dura seis años. Por lo tanto, la Presidencia de la
República, como cargo, quedará sin titular, si el Presidente no toma el
juramento el 10 de enero de 2013. Y antes que me repliquen o me acusen
de formar parte de una conspiración, aclaro varios puntos:
Primero. De no presentarse el 10 de
enero de 2013, el Presidente electo (Hugo Chávez) no podrá ejercer la
Presidencia, pero no perderá por ello la condición de candidato electo.
Las causales de pérdida de esa investidura, o sea, las causas de
ausencia absoluta, son tasadas por la Constitución, y deben cumplir
ciertas formalidades. No puede defenderse la formalidad del juramento
para menospreciar luego las formalidades de las ausencias absolutas. La
ausencia de juramentación no es una causal de ausencia absoluta, con lo
cual, la falta de juramentación produciría una “ausencia no-absoluta”
del Presidente electo, o sea, ausencia temporal.
Algunos han sostenido que hay ausencia
absoluta pues el Presidente electo, por su condición de salud, no puede
ejercer el cargo. No es ésa, sin embargo, una causal de ausencia
absoluta. Para que una enfermedad sea causal de ausencia absoluta, deben
cumplirse dos formalidades: la incapacidad debe ser declarada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo y el dictamen médico debe
ser aprobado por la Asamblea. Sin esas formalidades, guste o no, no hay
ausencia absoluta.
Segundo. La ausencia no-absoluta del
Presidente electo, que es consecuencia de una situación de hecho,
constatable y objetiva (el 10 de enero el Presidente no acudió a la
Asamblea a tomar juramento) no es regulada en la Constitución. La
interpretación armónica del Texto permite concluir que quien ocupe el
cargo de Presidente de la Asamblea Nacional deberá asumir la Presidencia
ese 10 de enero, aplicándose el régimen de las faltas temporales ya
tratado en mi anterior artículo: la falta podrá extenderse por noventa
días, prorrogables por período igual por decisión de la Asamblea.
Vencido ese lapso, la Asamblea determinará si la ausencia es absoluta.
Tercero. A riesgo de ser repetitivo
(vicio propio de todo profesor), quiero insistir que el 10 de enero no
puede mantenerse en el cargo el Vicepresidente actual, pues el período
presidencial habrá vencido fatalmente el 10 enero, dándose inicio a un
nuevo período presidencial. La extinción del mandato presidencial
acompaña a los altos funcionarios de Gobierno, cuya designación decaerá
igualmente cuando el reloj marque las doce campanadas de ese jueves 10
de enero de 2013.
La formalidad del soberano
El Presidente Hugo Chávez fue electo
para el período 2013-2019 por la mayoría de los venezolanos. Eso es
cierto, aun cuando la democracia no es asunto que pueda entenderse
solamente por mayorías numéricas. En todo caso, como se dice, el
soberano se manifestó el 7 de octubre para elegir al Presidente.
Pero el soberano no se manifestó de
cualquier manera. El Presidente no fue electo por aclamación, ni en una
asamblea tumultuosa. No se fue electo por Twitter, o por otros medios
cibernéticos. No. El Presidente fue electo por el soberano cumpliendo
ciertas formalidades, necesarias para ejercer el derecho fundamental al
voto. Por ejemplo, tener la cédula laminada o estar inscrito en el
registro electoral. El soberano tuvo que cumplir ciertas formalidades
para ejercer su derecho al voto y elegir al Presidente. Sin esas
formalidades, no hubiese sido posible ejercer el voto.
Así como el soberano cumplió ciertas
formalidades, esenciales, el Presidente electo debe también cumplir la
formalidad del juramento para asumir el cargo del Presidente, y ese
juramento debe hacerse el 10 de enero de 2013, pues de lo contrario, no
podrá ser Presidente en ejercicio para el período 2013-2019.
¿Y qué sucede si, a pesar de lo dicho,
luego del 10 de enero de 2013 el Presidente no toma juramento, pero
tampoco asume el Presidente de la Asamblea Nacional y se mantiene la
condición actual? Prefiero esperar a que esa hipótesis se materialice
para escribir un nuevo artículo. El presente es ya bastante complicado
como para tratar de analizar también el futuro.
***
Lea también: ¿Y qué va a pasar el 10 de Enero?, por José Ignacio Hernández G.
José Ignacio Hernández es abogado venezolano, Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Profesor de la UCV
http://prodavinci.com/2013/01/05/actualidad/es-constitucional-la-tesis-de-la-continuidad-por-jose-ignacio-hernandez-g/
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